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Constitución Artículo 2 bis Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Morelos
Artículo 2 bis.

En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

Esta Constitución establece sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes:

I.- El Estado reconoce a los pueblos indígenas su unidad, lenguas, cultura y derechos históricos, manifestados en sus comunidades indígenas a través de su capacidad de organización;

II.- Queda prohibida toda discriminación que, por origen étnico o cualquier otro motivo, atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como su desarrollo comunitario;

III.- Las comunidades integrantes de un pueblo indígenas son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural asentadas en un territorio. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta, además, los criterios etnolingüísticos;

IV.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse o asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley;

V.- El Estado coadyuvará en la promoción y enriquecimiento de sus idiomas, conocimientos y todos los elementos que conforman su identidad cultural;

VI.- La conciencia de su identidad étnica y su derecho al desarrollo deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán, en última instancia, a este reconocimiento;

VII.- En los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes de la materia, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y los Municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho y obligación de salvaguardar la ecología y el medio ambiente, así como preservar los recursos naturales que se encuentren ubicados en sus territorios, en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, además tendrán preferencia en el uso y disfrute de los mismos;

VIII.- Se garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la justicia, tanto municipal como estatal. Para garantizar este derecho en la fase preventiva o ejecutiva en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se proveerá lo necesario en materia de prevención, procuración, administración de justicia y ejecución de sanciones y medidas de seguridad, tomando en consideración sus usos, costumbres y especificidades culturales;

IX.- Los pueblos y comunidades indígenas, aplicarán internamente sus propios sistemas normativos comunitarios, en la regulación y solución de conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal y la del Estado y las leyes que de ellos emanen, respetando los Derechos Humanos, así como la dignidad e integridad de la mujer;

X. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes a los Ayuntamientos, en los términos que señale la normatividad en la materia.

Elegir a los representantes de su gobierno interno de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad frente a los varones, respetando el pacto federal y la soberanía del Estado.

XI.- La ley reconocerá a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su etnicidad y al etnodesarrollo, residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado de Morelos;

Así mismo, la Ley deberá garantizar que cualquier forma del Registro Civil pueda ser redactada y expedida en la lengua indígena del interesado, a petición expresa de éste;

XII.- De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado y los municipios, con la participación de las comunidades, establecerán las instituciones y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución Federal y la presente Constitución refieren, así como establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:

a) Impulsar al desarrollo regional y local;

b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior;

c) Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles, así como definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, con apoyo de las leyes en la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación;

d) Acceso efectivo a todos los niveles de salud, con aprovechamiento, promoción y desarrollo de la medicina tradicional;

e) Mejoramiento de la vivienda y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos;

f) Aplicación efectiva de todos los programas de desarrollo, promoción y atención de la participación de la población indígena;

g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas;

h) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas en el desarrollo de sus comunidades, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones en la vida comunitaria;

i) Establecimiento, desarrollo e impulso de políticas públicas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias, transeúntes, residentes no originarios y originarios del Estado de Morelos;

j) Consulta a los pueblos y comunidades indígenas para la elaboración de los planes estatal y municipales sobre el desarrollo integral, y

k) El Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas, en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia, a través de la Comisión de Asuntos Indígenas de los ayuntamientos.



Estado de Morelos Artículo 2 bis Constitución
Artículo 1 1 bis 2 2 bis 2 ter 3 ...151

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